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La actitud renuente del padre en el cumplimiento de la obligación alimentaria, forzando a la madre, que está a cargo del cuidado personal del alimentado, a solicitar diversas intimaciones y medidas para lograr el pago de la cuota acordada, justifica, por sí sola, la suspensión de la licencia de conducir del incumplidor.
Sumario:
1.-En el marco de un proceso de alimentos, corresponde suspender la licencia de conducir del padre demandado, ante su actitud renuente al cumplimiento de la obligación alimentaria, forzando a la madre accionante, quien está a cargo del cuidado personal del alimentado, a solicitar diversas intimaciones y medidas para lograr el pago de la cuota acordada, ya que tal medida que luce razonable a los fines de efectivizar la tutela judicial, sin que obste a ello la realización de diversos depósitos, parciales e insuficientes, luego de los emplazamientos hechos por el tribunal, a instancia de la parte actora y una vez que habían vencido los períodos mensuales correspondientes, sin la actualización pactada ni los intereses moratorios, debiendo tenerse presente que el derecho alimentario es de carácter urgente e impostergable en función de las necesidades que debe satisfacer; por tal razón, su cumplimiento no admite dilaciones.
2.-Frente al incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria, el juez puede disponer medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia o lo acordado por las partes -art. 553 , CCivCom.-, lo que se condice con la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto tiende a lograr que se garanticen aquellas responsabilidades propias de los progenitores en lo que respecta a la crianza, desarrollo y la protección del interés superior del niño, niña o adolescente involucrado, mediante la adopción de una medida que conmine al cumplimiento de lo que es debido (arts. 18 y 27 , tratado internacional citado).
4.-La prestación alimentaria no es una simple obligación dineraria, cuyo pago debe satisfacerse a disgusto o desgano; por el contrario, se trata del cumplimiento de uno de los principios básicos del Derecho de familia, por la particular situación de vulnerabilidad en la que los niños, niñas o adolescentes se encuentran.
5.-El ejercicio de una paternidad responsable requiere, mínimamente, del cumplimiento de la prestación alimentaria en tiempo y en forma; máxime cuando la cuota alimentaria ha sido acordada por los progenitores del alimentado, quienes -y mejor que nadie- han tenido en cuenta sus particulares capacidades económicas para establecer el monto acordado y, así, estar en condiciones de cumplir en tiempo y forma.
6.-Configura ‘violencia económica’, según los términos del art. 5º de la Ley 26.485 -de ‘Protección para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales’-, el incumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del padre de un niño menor, ya que esa ausencia de aporte conlleva a que las necesidades básicas del alimentado sean solventadas por la madre, quien, además, debe desarrollar todas las tareas y atención que implica haber asumido el cuidado personal de su hijo y procurarse lo necesario para su propio cuidado, de modo que dicho incumplimiento afecta en forma directa su economía, subsistencia y derechos de la mujer, en tanto acarrea el peso de ser el único sostén económico de su hijo.
7.-Al dirimir el recurso de reposición -con apelación en subsidio- planteado respecto de la providencia que, en un proceso de alimentos, dispuso la suspensión de la licencia de conducir como consecuencia del incumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del padre demandado, deben aplicarse las perspectivas de la infancia y adolescencia, a los fines de valorar el interés superior del niño alimentado, y de género, en resguardo de los derechos de la madre que ha asumido el cuidado personal de este último.
Partes: A. R. V. y otro s/ solicita homologación
Tribunal: Juzgado en lo Civil, Comercial y de Familia de Río Tercero
Sala/Juzgado: I
Fecha: 15-abr-2021
Cita: MJ-JU-M-132008-AR | MJJ132008 | MJJ132008
Fuente: aldiaargentina.microjuris.com
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